Los votos sin basamento ético emitidos en el caso “Agua Rica”
“El mercenario de la Corte que definió el caso”
Se sostuvo siempre, con sobradas razones, que no existe legalidad ni debido proceso, sin fundamentos éticos que sostenga la decisión judicial emitida en cada caso. La ausencia de basamentos morales en el voto inicial de la mayoría que llevó a la aberrante declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal de Andalgalá 029/16 del 08/09/16 determina, por la grave implicancia institucional del asunto, que no podamos soslayar su tratamiento público, porque compromete al Poder Judicial de la provincia en su conjunto, y evidencia el estado de putrefacción en el que vivimos, al punto que se llegó al extremo de que se “vendió y compró” el voto decisivo que encabeza la mayoría que descalifica, violando la ética, la Constitución y los Tratados Internacionales que integran nuestra Carta Fundamental, aquella correcta Ordenanza dictada en defensa del medio ambiente y de la salud pública, que hoy, en el colmo de las hipocresías, se proclama defender en época de pandemia, generada, según autorizadas voces del mundo, por el sistemático y generaliza do ataque al equilibrio ambiental en el planeta.
Por ello y en razón de las particulares características del caso, debemos comenzar señalando que el Diccionario de la R.A.E. consigna que la voz “mercenario”, del latín “mercenarius”, adj., se aplica a la tropa o soldado que por estipendio o pago sirve en la guerra a un poder extranjero”. A su vez, J. Corominas, en el “Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana”, avanzando en el concepto, sostiene que “mercenario” deriva de “merced-mercedario”, otorgándole un sentido económico deleznable e ilícito a la palabra. En parejo sentido, María Moliner, en su extraordinario diccionario del habla común, precisa el concepto y la etimología identificando la conducta del mercenario en elevadas funciones públicas con la del coimero, es decir, de aquel que acciona y actúa en función de dádivas y estipendios ilegítimos y deshonestos, para hacer y sostener todo lo contrario al interés público que debe defender a través de la función que detenta, ya sea Juez, Gobernante o Funcionario con capacidad de decisión.
Viene a cuento esta breve introducción para que pueda comprenderse y calibrarse el sentido y gravedad de la decisión mayoritaria, encabezada por el voto del Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario en la causa “AGUA RICA LLC. SUCURSAL ARGENTINA c/MUNICIPALIDAD DE ANDALGALA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, recientemente publicitada en sus fundamentos, por los medios de comunicación locales como algo “extraordinario” que abría las puertas al desarrollo minero, cuando nuestra parte (demandada) solo había sido notificada mediante una engañosa cédula del dispositivo de fallo, y no de los fundamentos de la Sentencia, que por mayoría, representada por el voto de citado Ministro, declaraba la inconstitucionalidad de aquella Ordenanza que en defensa del medio ambiente y de la salud pública de la población del Departamento Andalgalá, conforme dijimos, no prohibía -tal como engañosamente se vino diciendo- la explotación minera; sino la explotación a tajo o cielo abierto, en la cuenca hídrica del río homónimo y periglaciares de los Nevados de Aconquija, por la consecuente afectación de los siempre escasos recursos hídricos, aniquilamiento del medio ambiente, y contaminación de los recursos hídricos que suministran agua potable a la ciudad de Andalgalá y poblaciones vecinas.
En efecto, el citado “Magistrado”, siendo Diputado Provincial, con fecha 18/3/2010, presentó un proyecto de ley de “PROHIBICION DE MINERIA A CIELO ABIERTO Y UTILIZACION DE CIANURO EN LA PRODUCCION MINERA” (Ver Trámite Parlamentario: “Expte. SP 0027-Letra F-Año 2010-INICIADOR: DIPUTADO PROVINCIAL Dr. MIGUEL FIGUEROA VICARIO-PROYECTO DE LEY: EXTRACTO: “PROHIBI CION DE MINERIA A CIELO ABIERTO Y UTILIZACION DE CIANURO EN LA PRODUCCION MINERA”).
En los fundamentos, el entonces Diputado y hoy Ministro de la Corte, entre otras cosas, dijo: “(...) No hay proyecto minero viable sin apoyo de la comunidad y sin participación de esta en los procesos de toma de decisión”.
Más adelante expresó: “En el caso de Catamarca, nuestra Constitución de 1.988 se adelantó al resto de las constituciones y a la reforma de 1.994 y estableció tanto la materia ambiental (artículo 110 inc. 22), como asimismo un reconocimiento a las autonomías municipales (artículo 252 y concordantes)”.
Reforzando el desarrollo de la idea, el entonces Legislador Figueroa Vicario consignó en los fundamentos de su proyecto: “Lo cierto es que, ante este sistema, y habiéndose dictado la ley de medio ambiente nacional 25.675, pueden las provincias complementar esta normativa, maximizando la protección del medio ambiente” (sic).
“Resulta claro que la reforma constitucional de 1.994 tuvo como bien jurídico protegido en el art. 41 al hombre y al medio ambiente en el que se desarrolle, con lo que esa mirada nos obliga a repensar aquello de que transitamos por este mundo de un modo transitorio que nos ha sido prestado por los niños, a quienes debemos devolverles ese mundo cuando sean adultos en iguales condiciones de gozar”. Extraordinaria hipocresía si comparamos esto, con lo que sostuvo ya como Ministro de la Corte, en su voto inicial de la mayoría, alambicado y tortuoso, postulando la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 029/16, por la que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Andalgalá, por unanimidad, sostuvo en ejercicio del Poder de Policía Municipal y en uso de la facultades derivadas de la C.O.M., del art. 41 de la C.N. y concordantes de la C. Pcial., la prohibición de explotaciones mineras a tajo o cielo a vierto y la utilización de productos químicos tóxicos en la Cuenca Hídrica del Río Andalgalá.
Si lo anterior fuera poco, tenemos que el mismo entonces Legislador -hoy alto Magistrado Judicial- sostuvo el reconocimiento de la competencia Municipal en materia ambiental derivada de la explotación minera en: “EXPTE. SP 0037-V-AÑO 2.010-INICIADOR: DIPUTADO PROVINCIAL CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO-EX TRACTO: PROYECTO DE DECLARACION: “REFERIDO AL RECONOCIMIEN TO DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA AMBIENTAL PARA LA CONVOCATORIA EN SUS JURISDICCIONES A PLESBICITO RELA CIONADA CON LA MINERIA A CIERTO ABIERTO”; así como también al suscribir la iniciativa parlamentaria: “EXPTE. N° SP-005, LETRA B-AÑO 2.010: INICIADOR: DIPUTADOS PROVINCIALES: AMALIA ROSA BUENADER, FIDEL SAENZ, MARCELO DANIEL RIVERA, ROBERTO LUIS PERROTA, JULIO OCTAVIO CABUR, SILVIA LUS MORETA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, HUGO MANUEL ARGERICH, GUSTAVO ARTURO SAADI, JUAN CRUZ MIRANDA- EXTRACTO: PROYECTO DE DECLARACION: “EXPRESAR NUESTRA SOLIDARIDAD COMO ASI TAMBIEN EL TOTAL Y ABSOLUTO RESPALDO AL PUEBLO DE ANDALGA- LA, EN LA LUCHA POR PROTEGER NUESTRO MEDIO AMBIENTE”.
Esto evidencia que el Dr. Figueroa Vicario se volvió contra de sus propios actos y conducta (venire contra factum propium, según conocido adagio y principio general del derecho), que evidencia malicie; y en el caso particular que nos ocupa hace presumir la percepción de estipendio o de una dádiva o suma de dinero ilícita de parte de la Empresa Minera para favorecerla judicialmente. La alternativa lamentablemente es de hierro, al no haberse inhibido el aludido Magistrado, dado que moralmente no estaba habilitado para intervenir en el caso como Juez. Así, arrastró en la presunción de grave ilicitud a los restantes Vocales que debían conocer la conducta y actos de su colega como Diputado Provincial por la difusión que había adquirido a través de los medios de comunicaciones locales (diarios y radio) las iniciativas parlamentarias referidas. Por cierto, no pueden seguir siendo Magistrados Judiciales.
Por José Alberto Furque*