Columna de Opinión

“El derecho a la privacidad y a la intimidad en sitios digitales”

martes, 11 de octubre de 2022 00:55

Los Derechos individuales, innatos, inherentes e inalienables a la calidad de persona humana, se denominan Derechos Personalísimos, esto es, a la vida, al cuerpo humano, la salud, la identidad, la intimidad, la imagen, el honor, la libertad, la privacidad, entre otros, se ven vulnerados por la utilización de nuevas tecnologías de sitios digitales y el impacto de esa especial tecnología, que preocupa al Derecho, a la doctrina jurídica, que han sido incluso motivo de un contundente y solido análisis por parte del Dr. Ricardo Lorenzetti, con motivo de la apertura, en las recientes Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en el mes de Septiembre de 2022, en la Ciudad de Mendoza y el trabajo de la Dra. Noemí Nicolau, como sostén de esta publicación y compartirla con los lectores. La enjundia, la solidez argumental reflexiva de los referentes Académicos Nacionales, deja abierto el análisis en relación a esta temática actual, en fijar límites frente al impacto de las nuevas tecnologías, en relación a Derechos personalísimos. Abordando muy especialmente, el Derecho a la Intimidad y a la Imagen. La cuestión suscita hasta la actualidad, la necesidad de determinar limites, responsables, en la lesión a los derechos personalísimos, más precisamente en relación al Derecho a la Imagen, tan expuesto, como el Derecho a la intimidad. El Art. 19 de la Constitución Nacional el que da garantías a ello y convencionalmente el Art. 11. Inc. 2º de la CADH (Conv. Amer. de Der. Hum.) y Art. 16 de la CDN (Conv. Der. de los Niños), haciendo lo propio el Art. 1170 del Cod. Civil, vedando toda intromisión arbitraria en la vida ajena, mediante publicaciones, difusión, mortificaciones, etc., en sitios digitales. Lo cierto es que la persona humana se ve hipervulnerable frente a la hipercomunicación por medios virtuales o redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, YouTube, WhatsApp o Telegram) y también utilizada para la comisión de delito; la utilización por los servicios gubernamentales, en nombre de la protección social y de seguridad, cámaras de reconocimiento facial, huellas dactilares, la voz, la firma, cámaras de seguridad, etc., una nueva cultura digital global, acentuada en tiempos de pandemia.
Concretamente, en relación al Derecho a la Intimidad, no es otra cosa, que cada uno pueda llevar su vida personal a su antojo, el respeto a la vida privada, el derecho a vivir como desea y el derecho a ser percibido como uno es, como lo ha expuesto la Corte Europea de Derechos Humanos. Lo que queda en claro, es que la Ley 25.326, del Año 2020, de Protección de Datos Personales, REQUIERE REFORMA URGENTE, en una necesidad de protección más integral de los Datos personales y debe compatibilizarse con la Ley 26.032 del año 2005, que garantiza la LIBERTAD DE EXPRESION, que no es otra cosa que la difusión de información e ideas a través del servicio de internet, ya que es urgente la protección de los datos personales, con la invasión a la privacidad de sus titulares, frente a la circulación masiva y global.
Se trata, entonces, de limitar y controlar esta actividad, de manera adecuada, incluso –insisto– cuando el poder público lo regula y almacena datos invocando “razones de seguridad”, y encontrar una justa solución, entre el interés colectivo y el individual. La solución, está contenida –como novedad- en el Art. 1710 del Código Civil, en cuanto al ejercicio de la acción preventiva, para evitar causar un daño no justificado, su continuación o agravamiento, quedando el Juez con facultades y obligado a decidir.
El Derecho a la imagen, casi es implícito y deviene de la protección a la intimidad y actualmente se encuentra previsto en el Art. 52 y 53 del Cód. Civil. Es en el mundo actual, donde imágenes de personas circulan  en sitios de internet, en espacios públicos, porque fueron captadas por cámaras, video vigilancia, cámaras de reconocimiento facial, etc., y anoticiada del contenido lesivo, si este no se remueve o se eliminan de las páginas, la cuestión se encamina a ubicar los responsables. Cuando están individualizadas las personas, que han aprovechado la red para lesionar y es allí donde podrá exonerarse de responsabilidad el proveedor del servicio de internet. De allí que, la Corte Suprema ha sostenido, que solo serán responsable los buscadores de internet, en sus bases datos, cuando tomen efectivo conocimiento, de que lo publicado por terceros, lesionando derechos personalísimos y no adopten medidas para eliminar o bloquear los enlaces pertinentes. El Derecho Argentino, faculta a toda persona a interponer una acción expedita y rápida de amparo (Art. 43 de la C.N.), relacionado con las previsiones de los Arts. 1710, 1711 y 1712 del Cód. Civil y lo previsto en el Art. 11 de la Ley 11.723 (Propiedad Intelectual) que protege la imagen a la persona. Por último, en estos últimos años, se postula el denominado Derecho al Olvido, esto es, el derecho a toda persona, a solicitar su supresión o eliminación de los datos personales, en las bases de datos y que no se indexen sus datos en los resultados de búsquedas o no se soliciten su autorización, evitando que las personas sean expuestas mediante la publicidad de sus datos personales. La problemática es amplia, el debate queda abierto para la opinión de todos los sectores, y la decisión final la tienen los Jueces, aplicando la Constitución, las Convenciones, los Tratados y las Leyes.

Dr. Gustavo Martínez Azar
Abogado del Foro Local
 

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