Carta al Director

¿Amenaza a los comerciantes que operan con el one shot?

miércoles, 19 de marzo de 2025 00:28
miércoles, 19 de marzo de 2025 00:28

I.-Introducción:
En nuestra actuación profesional hemos tenido consultas referidas a intimaciones que estaría cursando ARCAT a ciertos contribuyentes que operan a su vez en los programas denominados “Días de Ensueño y Días para VOS” (“One Shot“) y que, prima facie, habrían declarado y pagado un impuesto inferior al que correspondía. Por ello le otorgan un plazo de 10 (diez) días para que rectifiquen y paguen la diferencia de impuestos o justifiquen la situación.
 Fundan el procedimiento en presuntas inconsistencias se le estaría imputando a los contribuyentes en cuestión, haber presentado declaraciones juradas inexactas al declarar y en su caso pagar, un impuesto menor al que le corresponde. En otras palabras, que la declaración jurada no es la fiel expresión de la verdad ya que ha declarado y pagado un impuesto menor al que corresponde, generando la afectación sobre la Renta Pública.
En el caso analizado, Informan también que esta situación se habría observado en las declaraciones juradas de 3 (tres) años, es decir de 36 (treinta y seis) declaraciones juradas mensuales, por lo que le otorgan un plazo de 10 días para regularizar la situación, caso contrario se aplicará la sanción prevista en el artículo 55 del Código Tributario (CT) y además se le comunicará a las Autoridades que tienen a su cargo los referidos programas. Con ello no hace falta un mayor análisis para colegir que tal situación, podría acarrear que al contribuyente se lo excluya de estos programas, con la clara afectación de sus negocios. En otras palabras, se le aplicará una sanción comercial: no podrán vender bajo estos programas. Corrobora esta afirmación las expresiones que habría vertido la Ministra de Economía en un Diario Local*. 
Tan temeraria intimación más parece una intimidación o amenaza por el contenido del informe fiscal ya que, con el objetivo de amedrentar, no solo se refiere a la posible aplicación de las sanciones formales establecidas en la ley de rito, sino también en el apartamiento o exclusión de la operatoria comercial “Días de Ensueño y Días para Vos”, popularmente conocido como “One Shot”. 

II. Análisis del contenido de la Intimación Fiscal:
Así presentada la cuestión sub examen, por los fundamentos que se exponemos seguidamente, se exterioriza claramente el erróneo proceder del Fisco y la clara afectación de los legítimos derechos de los contribuyentes.

Las Infracciones:
De la actuación fiscal (Intimación) pareciera desprenderse que el sujeto podría cometer dos infracciones: Por un lado, la posible omisión de impuestos por la deferencia de ingresos que se le endilga, lo que podría configurar si se comprueba legalmente, la multa por omisión o por defraudación que tipifican los artículos 57 y 50 del CT, respectivamente. Por el otro, si no rectifica la DDJJ ni Justifica la pretendida diferencia en el plazo otorgado, el Fisco podría perseguirlo por la infracción a los deberes formales establecidos en el artículo 55 del referido Código.
En lo que respecta a la pretendida diferencia de impuesto, sólo hay un indicio totalmente endeble, para justificar la presunta sospecha del Fisco. Pero más allá de ello, al no haberse practicado la Determinación de Oficio por el Organismo, la DDJJ presentada por el contribuyente mientras ello no ocurra, tiene virtualidad jurídica y la sospecha del Fisco, no altera en absoluto el principio de estabilidad y de la presunción de veracidad y exactitud de la DDJJ presentada. Más aún, el contribuyente una vez que presenta la DDJJ, no está obligado a rectificarla, entonces el fisco si pretende impugnarla, sólo debe hacerlo por el llamado “procedimiento administrativo de determinación de oficio” legislado en la ley de rito a partir del art. 44. Por ello, la intimación a rectificar no tiene efectos jurídicos y solo será un derecho (no una obligación) del contribuyente para rectificarla.
En cuanto a la pretendida infracción a los deberes formales por no cumplir con la intimación, no solo no se configura en el presente caso tal infracción, sino también y aun cuando hubiere existido, tal situación no genera ningún menoscabo para el contribuyente, mientras no exista una Resolución Firme que determine la existencia de la infracción y aplique la correspondiente sanción, para lo cual debe sustanciarse el Sumario legislado en el art. 62 y sig., del CT.
En síntesis, al no existir ninguna resolución firme del Organismo Fiscal en cualquiera de los dos aspectos, NO EXISTE INCUMPLIENTO FISCAL ALGUNO a denunciar. 

III. Vulneracion del Secreto Fiscal: 
Pero más allá de todo lo apuntado, lo más grave de esta intimación, es la advertencia de que, si no cumple con la intimación, se notificará tal situación a los Responsables que manejan el programa “Días de Ensueño y Días para Vos”, en una clara demostración de su intencionalidad, la exclusión del sistema por otra Autoridad ajena a ARCAT, generándose así una sanción impropia, no legislada en el CT., lo que vulnera claramente el principio de legalidad**. 
De este modo; el Organismo Fiscal comunicará a otro Organismo del Estado (¿?) que el contribuyente está sospechado de que las declaraciones juradas presentadas no se ajustan a la verdad real, ya que habrían omitido impuesto, sin que exista una Resolución Firme del Organismo que haya determinado tal omisión de impuesto, solo existe una sospecha a partir de un indicio totalmente vacuo.
Pero, además, un tercero, tomará conocimiento de la situación fiscal del contribuyente y en especial del contenido de la declaración jurada, en cuanto a que la misma no habría determinado correctamente el impuesto, con lo que se ventila la situación del contribuyente en función a lo que informó en su DDJJ, con lo que se vulnera groseramente el secreto fiscal que sobre las mismas, deben guardar los funcionarios pertenecientes a la ARCAT, tal como los obliga el artículo 51 del CT. 
En materia tributaria, tanto en el ordenamiento nacional como en el orden local, las normas jurídicas establecen en favor de los contribuyentes, el denominado secreto fiscal***, el que tal como lo expresara la Corte, sirve como protección a las libertades individuales y para proteger jurídicamente  un ámbito de autonomía individual, constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos  o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas  al propio individuo  y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.
Como tal, el secreto fiscal, como va de suyo, constituye una faceta del derecho a la intimidad consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, por el que se consagra este derecho humano y por el cual, la persona tiene el poder para excluir a los demás del conocimiento de su vida personal.
Repárese que al receptar la información el Organismo que administra los citados programas, toman conocimiento que el contribuyente no cumple cabalmente con sus obligaciones fiscales y así, receptan esta información y toman decisión en clara afectación al negocio del contribuyente, por un Organismo ajeno al quehacer tributario y cuyos empleados y funcionarios no están alcanzados por esta obligación de reserva fiscal.
Claramente en nuestro criterio, esta advertencia que formula ARCAT en la intimación bajo análisis, al concretarse en la realidad, habrá de vulnerarse el Secreto Fiscal y los funcionarios podrían quedar alcanzados por la pena sanción establecida en el artículo 157 del Código Penal****.  A lo que podría agregarse el daño del contribuyente que se ve afectado en sus ingresos al excluirse del sistema.
Distinguidos tributaritos, refiriéndose al dispositivo legal que dispone el Secreto Fiscal, expresan: 
“La norma consagra  un principio de derecho común , afianzando el concepto del  respeto de la reserva  en los negocios  para asegurar a los responsables  que el cumplimiento de sus obligaciones  fiscales  no les ocasionará  compromisos de otro orden” *****

IV.- Conclusión:
Ante las severas críticas que, en nuestro humilde criterio, afectan a este proceder del Organismo Fiscal, éste debiera reconducir su proceder, corrigiendo este tipo de intimaciones para ajustar a derecho, la fiscalización que se pretende llevar a cabo, fundamentalmente para respetar el debido derecho de defensa de los contribuyentes, el derecho a la intimidad y el principio de inocencia y a la propiedad privada. 

V.- Aclaración:
Apoyamos todo acción fiscal tendiente a controlar a los contribuyentes en el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarias, solo bregamos para que no se vulneren legítimos derechos constitucionales de los contribuyentes.
No aspiramos a que se menoscaben los programas ya citados, por el contrario, sería correcto que se controle a los comerciantes en el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumieron para ser y permanecer incluidos en estos programas que tanto bien hacen a la economía de los catamarqueños, pero nada bien hace a la finalidad del programa, excluir comerciantes afectando sus negocios.
Si un contribuyente a criterio del Organismo Fiscal, no cumple correctamente con sus obligaciones, éste es el Organismo competente para aplicar las sanciones que se derivan de tales infracciones, pero en absoluto cabe imponer o extender mediante la aplicación de sanciones impropias y, peor aún, por otros ámbitos o por otros Organismo ajeno a ARCAT, aun cuando fueren dependientes del Poder Ejecutivo.
También nos parece importante que los comerciantes que modifiquen precios, usen el BNA de manera ilícita, entre otras irregularidades, sean no solo excluido de los programas, sino también perseguidos por las presuntas estafas.
Es nuestra opinión. -

Cr. Horacio N. Ludueña                                          MP –CPCEC- N° 74 

Cra Adriana Karamaneff
MP-CPCEC-N° 855


* Ver Diario El Ancasti, del 14/03/25, p.03: “El gobierno quiere reformular el One Shot por las irregularidades”.

 ** Las sanciones impropias son aquellas que no están previstas como tales en el ordenamiento, pero que tienen un efecto sancionatorio. También se las conoce como sanciones indirectas, atípicas o anómalas., En la obra de Humberto Diez y O. “El Ilícito en la ley de procedimiento tributario nacional – Un enfoque Integral”, (ed. Errepar, p 403 y sig., 2.001), este concepto se desarrolla con meridiana claridad por sus autores.

  *** Art. 51: “Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Administración General de Rentas, son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a su situación y operaciones económicas o las de sus familiares. Quienes divulguen o reprodujeren dichas informaciones secretas, sean funcionarios, empleados, jueces, magistrados o terceros, incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal:” 

  **** Art. 157: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos. -“ 

  *****Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana C. Navarrine: “Procedimiento Tributario – Ley 11683 – Decreto Reglamentario”, Depalma, 2° ed., 1981., 425.-
 

Comentarios

19/3/2025 | 11:58
#1
El gobierno debería permitir que las grandes cadenas de supermercados nacionales compitan con los locales, y veremos cómo se acaban las avivadas.
19/3/2025 | 07:52
#0
Debieran publicitar quienes son los pícaros y la gente no consumir nada.Se les acaba rápido

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