Dictamen de mayoría

El juicio político a los jueces

Parte II
domingo, 15 de noviembre de 2020 01:43
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hermenéutica de la Constitución impide que su interpretación pueda realizarse solamente con sustento en la literalidad de una norma aisladamente considerada, toda vez que su interpretación debe sur-gir del sistema armonioso e integral de los preceptos que la conforman. Y realizada dicha interpretación, de manera armónica y razonable, no cabe arribar a una conclusión distinta que a la expresada, esto es que la norma del artículo 168° de la Constitución es aplicable a todos los funcionarios de los tres poderes del Estado, inclusive a magistrados y funcionarios del Poder Judicial. En idéntico sentido fue interpretado por el Colegio de Abogados, y así se encuentra plasmado en el Acta, de fecha 16- 6-1995, que se encuentra incorporada a la presente causa, y que se reproduce en presentación efectuada por dicho colegio profesional a presidencia de la Cámara de Diputados, con fecha 17-8-2018. Estando acreditada en el presente ex-pediente la condición de jubilados de los Ministros José Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, los mismos se encuentran incursos desde que fueron designados luego de obtener el beneficio jubilatorio y durante todo el desempeño funcional emergente de sus cargos, en violación manifiesta a lo establecido en el artículo 168° de la Constitución. 


Las leyes 4226 y 4912

Pasamos a analizar el texto de las leyes provinciales 4226 y 4912, para estar en condiciones de precisar si dicha normativa jurídica contiene disposiciones que pue-dan configurar o no eximentes de la res-ponsabilidad que les cabe a los Ministros Cáceres y Sesto de Leiva, por el acceso y desempeño de sus cargos en violación del referido artículo 168. La Ley Provincial 4226 que reglamenta-ba el artículo 168 de la Constitución Provincial, fue sancionada el 28-11-1984 y publicada en el mes de febrero de 1985. En su artículo 1° establecía que “El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán dar estricto cumplimiento a las disposicio-nes del artículo 168”. Si alguna duda pudiera sustentarse so-bre los alcances de la referida norma que reglamentaba dicha ley, queda zanjada son la sola lectura del citado artículo 1° de la ley 4226, en orden a la aplicabilidad del art. 168° a los tres poderes del Estado Provincial, incluido expresamente el Poder Judicial. Debe señalarse que dicha ley se encon-tró vigente hasta la entrada en vigencia de la ley 4912, que fuera sancionada el 20-3- 1997 y publicada en julio del mismo año. Durante su vigencia, fue que José Cáceres fuera designado por segunda vez Ministro de la Corte, luego de acogerse a la Jubilación por Retiro Voluntario. Va de suyo, entonces, que siendo el decreto 1207 de designación, de fecha 28-7-1995, su acceso –por segunda vez- al cargo se efectuó cuando la Ley 4226 que le era aplicable se encontraba en plena vigencia. Por lo que su nueva designación, y el juramento en el cargo, como así su desem-peño posterior como Ministro, fueron en violación palmaria de lo dispuesto por el artículo 168. 

Con relación a la Ley 4912 que vino a sustituir a su anterior 4226, en tanto también está referida a la reglamentación del art. 168 Constitución Provincial, hay que destacar que la fecha de publicación data del 15-7-1997. En su artículo 1° establece que: “Los ju-bilados y pensionados de cualquier caja previsional no podrán ocupar cargos, funciones o empleos remunerados en Administración pública”. Con lo cual, el principio general establecido en la norma es conteste con el citado art. 168° Cons-titución. A renglón seguido, clarifica el sentido interpretativo de “administración provincial”, al establecer la excepción y sus alcances, en orden a que alcanza a los fun-cionarios y empleados de los tres poderes del Estado, incluido el propio Poder Judi-cial. Así, prescribe: “Excepcionalmente, cuando fueran convocados a desempeñar funciones fuera de nivel en cualquiera de los Poderes del Estado, podrán percibir el beneficio previsional más la diferencia con el haber del cargo en actividad, cuyo monto en ningún caso podrá superar la remu-neración del Gobernador de la Provincia”. Por su parte, el artículo 2° prevé que: “A los efectos de las excepciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 168° de la Constitución Provincial, la falta de pos-tulantes deberá ser acreditada por con-curso público abierto, el que será convo-cado y publicitado por el Poder Ejecutivo con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su realización”. En las designaciones de Cáceres no hubo llamado ni existió concurso público. Si bien la situación de Cáceres y Sesto de Leiva presentan alguna diferencia respecto a las leyes provinciales precitadas, en tanto el primero fue designado y asumió el cargo durante la vigencia de la Ley 4226, en tanto que Sesto de Leiva lo hizo luego de encontrarse vigente la Ley 4912, no es menos cierto que ambos lo hicieron luego de otorgados los respectivos beneficios previsionales por los que adquirieron el status de jubilados, con lo que la conculca-ción de la prescripción del art. 168 resulta manifiesta y ostensible. Ya habíamos referido a los Decretos del Poder Ejecutivo mediante los cuales se designó a José Cáceres y Amelia Sesto de Leiva como Ministros de la Corte. Al respecto, y a estar de lo previsto por el art. 168, y sus leyes reglamentarias (4226 y 4912), es dable destacar que la Constitu-ción no establecía ningún extremo de ex-cepción como para habilitar sus nombra-mientos. Y con relación a las leyes 4226 y 4912, no podrían contrariar el espíritu de la manda constitucional que permitiera con-sagrarlos como Jueces del alto tribunal. A pesar de ello, Cáceres y Sesto de Leiva, en una maniobra por lo menos reñida con el respeto al ordenamiento jurídico cons-titucional, aceptaron sus designaciones a sabiendas que actuaban en contra de las prescripciones de la ley fundamental. 


El límite de edad
 La norma constitucional del art. 195 de la Carta Magna provincial, en su párrafo segundo prescribe que “...Los Magistra-dos e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligen-cia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de 65 años”. Con ello, consagra un principio esencial para garantizar la independencia del Poder Judicial, que está dado por la inamovilidad de los jueces. 


Esa inamovilidad, que procura preservar la necesaria independencia de los magistrados y funcionarios judiciales y miembros del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, no resulta una garantía de perpetuidad, ni puede ser equiparada, de ninguna manera, a la pretensión de ejercicio vitalicio de los cargos judiciales. Pero además, la inamovilidad de los Ma-gistrados no resulta absoluta, por cuanto la propia Constitución la limita al cumpli-miento de determinadas condiciones, expresamente contempladas por el art. 195 que analizamos, y que están vinculadas a: 1) Mientras dure su buena conducta; 2) Observen una atención regular de su despacho; 3) No incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho; y 4) Y hasta cumplir la edad de 65 años. En los casos que nos ocupan, el límite máximo de edad prescripto por la norma ha sido largamente excedido por José Cá-ceres y Amelia Sesto de Leiva, a estar de la edad que presentan a la fecha, y que los coloca bajo la posibilidad cierta de ser re-movidos de sus cargos, por hacer cesado constitucionalmente la garantía de inamo-vilidad. Ahora bien, es pertinente adentrarnos en el análisis de lo que se entiende jurídi-ca y constitucionalmente por “garantía de inamovilidad”. A tales fines, consideramos prudente y razonable abrevar en la más reciente jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que con el voto mayoritario de los jueces supre-mos, doctores Lorenzetti, Maqueda y Ro-satti, y la disidencia del Dr. Rosenkrantz, consagraron, en el caso “SCHIFFRIN” (edad máxima 75 años o nuevo acuerdo del Senado), una nueva doctrina al con-cluir de modo manifiesto que no hay vul-neración del principio de independencia judicial, que hace a la esencia misma de la forma republicana de gobierno, en tanto el límite de edad establecido constitucio-nalmente modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad. “...Que, desde esa perspectiva, no cabe sino concluir que el límite de edad...intro-ducido por la Reforma Constitucional del año 1994, no ha afectado la sustancia de la garantía de inamovilidad ni, por ende, el principio arquitectónico de independencia judicial. En efecto, se trata de una regula-ción admisible y legítima, que no coloca a los jueces en situación de dependencia y precariedad, sino que simplemente esta-blece un límite previsible y objetivo a la du-ración del cargo. Es una definición que el legislador constitucional adopta de modo general, a priori, aplicable a una clase de sujetos de modo igualitario, por lo que no es posible establecer sospecha alguna de discriminación ni de afectación del ejerci-cio independiente de la función...”, dice la Suprema Corte. A estar de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el citado caso “Schi-ffrin”, va de suyo que el límite de edad establecido por la Constitución en el art. 195 analizado, no vulnera la garantía de inamovilidad ni produce afectación alguna al principio de independencia judicial. Por tanto, lo que resulta a todas luces inaceptable, por lesionar la norma cons-titucional, es justamente la pretensión ilegítima de perpetuación en los cargos judiciales.A estar de los fundamentos ex-puestos, entendemos que José Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, a partir del mismo momento en que han cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años, han perdido la garantía de inamovilidad y debieron aban-donar sus cargos, por conculcar una pres-cripción expresa de la Constitución Provin-cial contenida en el artículo 195. 


Juraron cumplir y hacer cumplir la Constitución 
Una cuestión que no es menor, y que, por tanto, requiere ser analizada es la re-ferida a si al tiempo de que Cáceres y Sesto de Leiva asumieron sus cargos, y juraron cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia formularon en forma expresa alguna reserva con relación al artículo 195 de la Constitución Provincial, y específica-mente en orden al límite de edad de los 65 años que establece la norma.
 

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Comentarios

15/11/2020 | 10:01
#149006
A las leyes las cumplen los miedosos, los delincuentes saben cómo evadirlas o eludirlas....

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