Dictamen de mayoría

El juicio político a los jueces

Parte III
lunes, 16 de noviembre de 2020 00:44
lunes, 16 de noviembre de 2020 00:44

Sobre el particular, no surge que los nombrados hubieran formulado reserva alguna. Así las cosas, le caben a ambos la aplicación de la “Doctrina de los Actos Propios”, reconocida pretorianamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en virtud de la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico sin reservas expresas obsta a su ulterior impugnación con base constitucional porque viola el principio de buena fe. Cabe advertir que conocidas y acepta-das por los Ministros de la Corte, Cáceres y Sesto de Leiva, las características origi-narias de sus nombramientos al tiempo de su incorporación al Poder Judicial, como integrantes del máximo tribunal y cabeza de la administración de justicia, sin observación o recurso alguno al tiempo de la designación, del dictado de los respectivos decretos de nombramiento y de prestar juramento en tan altas dignidades judiciales, resulta manifiestamente inadmisible argüir la posible lesión a la garantía de inamovilidad impugnando de inconstitucional la normativa constitucional que sirvió de apoyo a su designación y al desempeño funcional desarrollado en su consecuencia. Porque eran conocedores, ab initio, que sus designaciones eran hasta cumplir la edad prevista en el art. 195 de la Constitución, y nada dijeron al respecto, sino mucho después, al tiempo de articular las correspondientes acciones judiciales que concluyeron arbitraria e ilegítimamente en la declaración de inconstitucionalidad de la norma precitada. 

El escándalo mayor
 Al tiempo de ser designados Cáceres y Sesto en tan alta función, y tomar pose-sión de sus cargos, tenía pleno imperio y vigencia la prescripción contenida por el artículo. Empero, en 2011, y luego de un largo desempeño en la función, los Jueces de la Corte, José Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, articularon sendas acciones judicia-les caratulados: “CACERES, José Ricardo c/ PROVINCIA DE CATAMARCA- s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” y “SESTO DE LEIVA, Amelia del Valle c/ ESTADO PROVIN-CIAL –s/ ACCION AUTONOMA DE INCONS-TITUCIONALIDAD” en contra del Estado Provincial. Demandaron la inconstitucio-nalidad del artículo 195 de la Ley Funda-mental, por considerar que dicha norma limitaba la garantía de la inamovilidad a la edad de 65 años. Invocaban al respecto, la fulminación de inconstitucionalidad re-suelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso “FAYT, Carlos S.”, con relación al tercer párrafo del Inciso 4) del artículo 99° de la Constitución Na-cional, y reproduciendo los fundamentos desarrollados por la Corte local en el caso “LILLJEDAHL, Enrique c/ Estado Provin-cial”, que fuera sentenciado con anterio-ridad, y en cuyo proceso intervinieran los accionantes (Cáceres y Sesto) como miem-bros del Tribunal sentenciante. En ambas causas, los procesos con-cluyeron respectivamente mediante las Sentencias Definitivas del 25-4-2013 y 8-5-2013, mediante las cuales la Corte de Justicia, integrada al efecto por Enri-que Ernesto Lilljedhal, como presidente, Cristina Casas Nóblega y Julio Eduardo Bastos como ministros, todos ellos en ca-lidad de subrogantes, hizo lugar a las res-pectivas acciones de inconstitucionalidad interpuestas por los accionantes Cáceres y Sesto. Por lo que, a partir de que tales fallos quedaran firmes, perdió vigencia a su respecto el tope de edad previsto por el artículo 195 de la Constitución para el ejercicio de la magistratura con garantía de inamovilidad. Hay particularidades en dichos procesos judiciales que no podrían ser soslayadas al tiempo de analizar la cuestión. En primer lugar, es dable advertir que en ambas causas, integró la Corte local como Tribunal que tuvo a su cargo el dic-tado de las sentencias definitivas, el Procurador General de la Corte, Enrique Lilljedahl, en condición de subrogante legal, cuando él mismo había promovido con anterioridad una acción de similar natu-raleza, que también persiguió y obtuvo a su favor la declaración de inconstitucionalidad del límite de edad establecido en el art. 195 de la Constitución Provincial. Con lo cual, existen serios indicios que no existió la necesaria imparcialidad y objeti-vidad que resultan ínsitas al desempeño de los magistrados en las causas traídas a su conocimiento jurisdiccional. Máxi-me aun, cuando quienes actuaban como accionantes en las causas en las que in-tervino Lilljedahl como Juez de la Corte, eran los mismos (Cáceres y Sesto) que en aquella acción de inconstitucionalidad que lo beneficiara personalmente, habían integrado el máximo tribunal local como sentenciantes. Causando, por ende, un verdadero estrepito foris, dado el interés particular del juez que actuaba como su-brogante. Por las mismas razones, se ha configu-rado un evidente adelantamiento de opinión, si se consideran los argumentos es-grimidos por el Procurador de la Corte en su escrito de demanda que diera origen a la causa Lilljedahl, al tiempo de accionar personalmente para que se declare la inconstitucionalidad del art. 195 de la Constitución. Dado que al actuar luego como Juez en un planteo similar (de Cáceres y Sesto de Leiva), va de suyo que no podría haber fallado en sentido contrario a lo ya sustentado judicialmente al promover personalmente una acción de absoluta 


identidad material, y cuya única diferencia era la persona de los jueces o funcionarios judiciales beneficiados con el fallo. En segundo lugar, el plexo fáctico con-siderado en el caso “FAYT” tomado como precedente de la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación, para sentenciar los casos “CÁCERES” y “SESTO DE LEIVA”, era ab-solutamente diferente al considerado en estos últimos, toda vez que Carlos FAYT venía desempeñándose como Juez del alto tribunal federal, con anterioridad a la sanción de la reforma de la Constitución Nacional de 1994. Por el contrario, los Jueces José Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, fueron designados y tomaron posesión de sus cargos mediante juramento como Jue-ces de la Corte local, en fechas muy pos-teriores a la reforma de la Constitución Provincial llevada a cabo en 1988. Por si esto no fuera suficiente, es dable recordar que la propia Constitución de Catamarca reformada en el año 1965, ya preveía el límite de edad para el mantenimiento de la garantía de inamovilidad. La Corte local, integrada por los Dres. Lilljedahl, Bastos y Casas Nóblega, habría fallado en ambas causas (Las de Cáceres y Sesto) tergiversando la naturaleza jurídica, los alcances y límites del principio de ina-movilidad de los jueces, equiparando arbitrariamente esta garantía, que debe regir dentro de las condiciones establecidas por la propia Constitución como sustento del principio de independencia del Poder Judicial, con un ejercicio vitalicio o a perpetuidad de los cargos judiciales. Cuestión que lesiona a todas luces el plexo constitucional, y consagra vía jurisprudencial un privilegio que irrita y que no se encuentra previsto en la propia Constitución, ni en el orden local, ni en el orden federal. Lo cual reviste suma gravedad institucional. 


El caso Schiffrin vs. los casos Cáceres-Sesto 
Todos los argumentos jurídico-constitucionales esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya aludido caso “Schiffrin”, tiran por tierra las argumentaciones formuladas por la Corte local al dictar las sentencias definitivas en las causas “CACERES, José Ricardo” y “SESTO DE LEIVA, Amelia del Valle”, y transforman a los decisorios precitados en absolutamente arbitrarios, lesivos del orden cons-titucional, conculcatorios del principio de igualdad, violatorios del principio republicano de periodicidad de los mandatos en un sistema representativo como el adoptado por la Provincia y la Nación. Y ameritan un profundo y responsable análisis sobre la posibilidad de revisión de las sentencias recaídas en los autos precitados, respecto de las cuales, si bien podría alegarse que se encuentran firmes y consentidas y, por ende, habrían adquiri-do autoridad de cosa juzgada, podrían ser considerados como cosa juzgada írrita, y en tal carácter, habilitarían procesalmente a la articulación de acciones autónomas de revisión y nulidad sustancial, por contrariar a la Constitución Provincial y Nacional. La institución de la cosa juzgada debe ceder cuando el ordenamiento constitucional no puede aceptar una solución irracional e ilógica, que vulnera principios jurídicos reconocidos y plasmados por la Constitución. Porque la extrema injusticia no constituye ni puede constituir derecho. En este sentido, cabe concluir que una sentencia es írrita cuando entraña una injusticia extrema verificable a partir de la conculcación de las formas y sustancias constitucionales. Y esto es precisamente lo que ha acaecido con el dictado de las sentencias recaídas en los autos “CACE-RES, José Ricardo” y “SESTO DE LEIVA, Amelia del Valle”, en las que, por medio de actos del Poder Judicial de Catamarca, se ha configurado un evidente error de dere-cho, al constituir arbitrariamente un privilegio o prerrogativa que no se encuentra prevista en la Constitución Provincial ni tampoco en la de la Nación Argentina. Insistimos: ¿no es acaso injusto que am-bas sentencias asignen el carácter de vita-licio al desempeño de cargos judiciales? ¿No constituye arbitrariedad crear privilegios o prerrogativas no reconocidas ni previstas en la Constitución? ¿No es crear un derecho no reconocido por la Constitución, el equiparar arbitrariamente la garantía de inamovilidad con la pretensión de perpetuidad de los jueces, que lesiona el principio republicano de periodicidad de las funciones también aplicable al des-empeño de la magistratura? Y si bien es cierto que no es el ámbito parlamentario el indicado constitucionalmente para propender a su revisión, nada obsta que en nuestra condición de Diputados Provinciales, miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Judiciales y de Juicio Político, señalemos los gravísimos defectos y vicios que, a nuestro entender, presentan las sentencias de que procuran servirse los Ministros de la Corte a los fines de eludir y sustraerse al cumplimiento de la manda constitucional del art. 195° de la carta magna provincial. 


Inviolabilidad de la Constitución
 El artículo 291 de la Constitución esta-blece textualmente: “En ningún caso ni por ningún motivo las autoridades provinciales o algunos de los poderes podrá sus-pender en el todo o en cualquiera de sus partes, la vigencia de esta Constitución”. La norma transcripta tiene la noble y republicana finalidad de asegurar que ninguno de los poderes del Estado, incluido el propio Poder Judicial, en cualquiera de...
 

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Comentarios

17/11/2020 | 07:36
#149006
el de la foto no era abogado de zitelli, amigo de los jueces y ahora los quiere juzgar? jaja no vas a llegar a ministro de la corte nunca
16/11/2020 | 07:16
#149005
Palabrerío que demuestra la necesidad de cambio urgente de muchas personas y sus criterios que hoy influyen en como se hace justicia.

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