Dictamen de mayoría

El juicio político a los jueces

Parte IV
martes, 17 de noviembre de 2020 00:58
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sus órganos, dicten actos que suspendan en el todo o en alguna de sus partes, la vigencia de la Constitución. Y esta norma se encuentra en plena vigencia, y no existe a su respecto, ningún cuestionamiento ni tacha de inconstitucionalidad que hiciere posible desconocerla o soslayarla. Es más, ni siquiera las sentencias dictadas en las causas “CACERES” y “SESTO DE LEIVA”, han mencionado siquiera a dicha norma, ni menos aún la han puesto en crisis. Por ende, el dictado de las sentencias recaídas en las causas promovidas por Cá-ceres y Sesto de Leiva, al hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 195°, operan como efecto directo la suspensión de dicha norma constitucional con relación a los propios actores que las articularon. Y a ese respecto, vulneran pal-mariamente la prohibición contenida en el artículo 291° de la Constitución Provincial. Por su parte, el artículo 292° de nuestra Constitución establece que “La presente Constitución no perderá su vigencia aun cuando se dejare de observar por algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma dispone. Por ello, y amparados en el deber establecido en el artículo 292 de la Constitución, entendemos que resulta de nuestra responsabilidad funcional, en el carácter de representantes del pueblo que emerge de nuestra condición de Diputados Provinciales, propender al restablecimiento de la plena vigencia de la norma constitucional contenida en el artículo 195°, para su aplicabilidad, sin excepciones, a la totalidad de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, incluidos Cáceres y Sesto de Leiva denunciados en la presente causa. 


El Precedente Lilljedahl sirvió a Cáceres y Sesto
 Conforme surge de las constancias de los autos “LILLJEDAHL, Enrique c/ Estado Provincial s/ Acción declarativa de certeza e Inconstitucionalidad”, los ministros José Cáceres y Amelia Sesto de Leiva integraron la Corte de Justicia ante la cual tramitara la causa, y por ende, también al momento de dictar la Sentencia Definitiva del 05-12- 2006. Por dicho decisorio, los nombrados, junto con María Cristina Casas Nóblega, fueron los jueces que resolvieron hacer lugar a la acción autónoma de inconstitucionalidad interpuesta, y consecuentemente, declararon la inconstitucionalidad del segundo párrafo (ultima parte, referido al límite de los 65 años) del art. 195° de la Constitución. Al momento de dictar dicho decisorio, Cáceres y Sesto de Leiva ostentaban respectivamente las edades de 64 y 63 años. Con lo cual se encontraban ante la inminencia del cumplimiento del límite de edad previsto por el art. 195° que se cues-tionaba en dicha causa bajo la tacha de inconstitucionalidad. Esto no hubiera configurado ningún impedimento para intervenir en la causa, si los Ministros de la Corte hubieran pensado retirarse de la función al tiempo de cumplir los 65 años de edad, y así lo hubieran hecho. Pero de todos los antecedentes incorporados al presente expediente iniciado a partir de la denuncia articulada por Eduardo Andrada, emerge manifiesto que no sólo no se retiraron, sino que por el contrario, se sirvieron del precedente que ellos mismos sentaron en la causa Lilljedahl, para luego plantear similar acción que les permitiera incumplir con lo establecido en el art. 195 de la Constitución Provincial. Lo cual permite aseverar que su conducta resulta al menos lesiva de principios éticos que deben orientar la actuación de los magistrados, porque tenían un interés particular en el resultado del proceso. Incumplieron con el deber de excusar-se en el conocimiento y decisión de dicha causa, cuando existían motivos graves de decoro y delicadeza, que se encuentra previsto como causal de excusación por el artículo 30 del C.P.C.C. de la rovincia. Y con ello, sentaron las bases de un precedente del que luego se sirvieron y beneficiaron. 


El ejemplo de Cipitelli     
Es dable resaltar, que en los autos Corte N° 074/11 que promoviera el Dr. Cáceres a su favor, para obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 195 Constitución, otro miembro de la Corte, el Dr. Luis Raúl Cipitelli, tuvo la prudencia y res-ponsabilidad de excusarse de intervenir, invocando justamente motivo grave de decoro y delicadeza. Cuestión que la señalamos como un ejemplo a resaltar en el cumplimiento de los deberes impuestos a los magistrados, a pesar que el mismo no fue seguido ni por Cáceres, ni por Sesto de Leiva, al tiempo de intervenir en la causa Lilljedahl. Nobleza obliga resaltar que en la causa “Caceres”, Sesto de Leiva si se excusó de entender en la misma, por tener interés directo en el resultado del juicio, dada la índole de la cuestión planteada en pleito semejante. 


El Fiscal de Estado Hernández advirtió
 El que nunca se excusó fue Enrique Lilljedahl, a pesar de haber sido recusado por la Fiscalía de Estado, a través de pre-sentación efectuada al respecto por Simón Fermín Hernandez, Fiscal de Estado, y la abogada Fabiana Meglioli, apoderada de dicho organismo provincial. En aquel momento, la Fiscalia de Estado advertía con contundencia, que Lilljedahl había expresado en causa propia una pretensión idéntica a la de Cáceres, y que tenía una posición tomada sobre la cuestión de fondo sometida a jurisdicción que no era otra que la pretensión de inconstitucionalidad del art. 195 de la Constitución, por lo que carecía de imparcialidad, invocando el art. 17 inciso 7 del CPCC. De igual modo, al recusar a los otros miembros subrogantes del Tribunal, Julio Bastos y María Cristina Casas Nóblega, advirtieron los representantes de Fiscalía de Estado, que en su condición de jueces se encontraban alcanzados por los efectos del proceso, dado que se discutía la estabilidad relativa de los magistrados prevista en el art. 195 de la Constitución. Sin embargo, el propio Lilljedahl, actuando como Presidente de la Corte, firma el rechazo de la recusación aduciendo cuestiones de extemporaneidad. Toda una pieza escueta de ejercicio manifiesto de la falta de decoro. 
Sin dudas, la ausencia de imparcialidad de los magistrados que intervinieron en la causa Cáceres, y el interés propio de los mismos en el resultado del proceso, quedó plasmado ulteriormente cuando Julio Bastos articula su propia acción, pre-tendiendo y logrando la declaración de in-constitucionalidad del art. 195, tal como él mismo lo sentenciara en la causa Cáceres. 


Conclusiones de la comisión legislativa 
Debe recordarse que el art. 216° de la Constitución de Catamarca establece que los ministros de la Corte de Justicia son responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerándose falta grave, a los efectos de su remoción, el retardo reiterado para resolver. Por su parte, el art. 229° de la constitución prescribe que la acusación de los funcionarios sujetos a juicio político sólo podrá fundarse en la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad física o moral sobre-viniente o por incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo. De las consideraciones vertidas, entendemos que resulta procedente la promoción de Juicio Político en contra de José Cáceres y Amelia Sesto de Leiva, por la posible comisión del tipo penal previsto en el artículo 253 segundo párrafo del Código Penal, al haber aceptado el cargo de Ministros de la Corte, a sabiendas de que su condición de jubilados, les impedía acceder a los mismos y ejercerlos funcionalmente por imperio de lo establecido en el artículo 168° de la Constitución. No podrían alegar, de ningún modo, desconocimiento de la norma constitucional. Al mismo tiempo les cabe el abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario. La conducta de Cáceres y Sesto de Leiva, al haber intervenido en la tramitación y decisión en la causa “Lilljedahl”, declaran-do la inconstitucionalidad del art. 195, ha violentado la prescripción contenida en el artículo 291 del plexo constitucional local, y con ello, han incurrido en el tipo penal descripto por el art. 248 del Código Penal. Por ello estamos ante dos magistrados, integrantes de la Corte que, por propia voluntad reemplazaron el catálogo de las atribuciones y correspondientes limitaciones que las normas constitucionales y legales les imponían En el caso que nos ocupa, los Ministros de la Corte traicionaron la confianza depositada en ellos por el Pueblo y por los demás poderes públicos, y emplearon la autoridad recibida como un instrumento para violar la Constitución, cuya vigencia están obligados a preservar y asegurar. Y lo hicieron con un evidente beneficio para sí mismos, porque esa declaración de inconstitucionalidad que ellos mismos decidieron, luego fue utilizada por ellos mismos para servirse en causa propia y obtener una sentencia en el mismo sentido que Cáceres y Sesto de Leiva dictaron. 


El ejercicio del poder 
Queda claro que, cuanto mayor es el poder que ostenta un magistrado, mayor debe ser el control ejercido institucionalmente sobre el mismo. En los casos que tratamos, estamos analizando la actuación y conducta de dos Ministros de la Corte de Justicia, máximo tribunal de justicia local, con todo lo que ello significa. Por ello estimamos pertinente expedirnos en forma favorable sobre el acogimiento de la denuncia de juicio político formulada por el letrado del foro local, Eduardo A. Andrada, por las causales expresadas y fundadas en el presente acto, y teniendo presente que el Juicio Político es un procedimiento constitucional confiado en su realización al Poder Legislativo por la propia Constitución de Catamarca, cuya habilitación, si así lo resolviere la Cámara de Diputados, mediante las mayorías calificadas exigidas al respecto, permitirá al Senado de la Provincia, que se analicen las causas de responsabilidad atribuidas en cada caso a José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva y que, a nuestro criterio, sustentan la configuración de las causales de remoción: aceptación ilegal de cargo público, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario, incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo y mal desempeño.
 

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