art. 202 de la Constitución Provincial
La Constitución de la Provincia de Catamarca prohíbe en el artículo 202 la actividad política en el seno del Poder Judicial
martes, 5 de octubre de 2010
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martes, 5 de octubre de 2010
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SR. DIRECTOR:
En mi calidad de abogado litigante del foro local, en oportunidad de concurrir a Tribunales a ejercer mi profesión, en el dÃa de la fecha encontré colocados en barandilla de los juzgados un panfleto de publicidad partidaria proselitista de un candidato a intendente en elecciones internas de un partido polÃtico local, cuyo retiro -en ejercicio de mis deberes profesionales –solicité al personal responsable, debido a que se encuentra prohibido hacer proselitismo partidario en los edificios del Poder Judicial.
La Constitución de la Provincia de Catamarca prohÃbe en el artÃculo 202 la actividad polÃtica en el seno del Poder Judicial.
La Ley Nacional de Etica Pública Nº 25188 , reglamentaria del art.36 de la Constitución Nacional ,prohÃbe que las instalaciones y servicios del Estado sean utilizados para beneficio particular de funcionarios o de familiares ,allegados o personas ajenas a la función oficial a fin de avalar o promover algún producto.
El Código Nacional de Etica Pública Nº 41/99 complementario de la Ley Nº 25188, exige el uso adecuado de los bienes del Estado, significando en el concepto legal que no pueden ser empleados ni pueden permitirse su empleo para que sean utilizados con fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran especÃficamente sido destinados.
Considero que los abogados tenemos derecho a ejercer la profesión en condiciones aptas, a las que , en el modesto criterio de quien suscribe, flaco favor se le hace si las instalaciones del Poder Judicial son utilizadas con fines de proselitismo partidario, abusando de la buena fé de los abogados litigantes y de los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Sin otro particular, saludo al Sr. Director con atenta consideración y respeto. Abogada Ana Soledad Pais de Soria-
DNI Nº 12796108- M.P.Nº 572.
Por Asociación “ Abogados para la Democracia†(e.f.)