Opinión

Las comunidades LGTBI y la protección de sus derechos

martes, 17 de noviembre de 2020 00:59
martes, 17 de noviembre de 2020 00:59

(*) Rodrigo Morabito

En muchos lugares del mundo, las personas experimentan y sufren violencia y persecución debido a su orientación sexual real o percibida o su identidad de género y, en los tiempos que corren ello resulta inaceptable e inconcebible, pues los Estados tienen el deber de brindarle protección a los grupos históricamente postergados en sus derechos humanos básicos y fundamentales.

Sin dudas que las comunidades LGTBI son uno de estos grupos a los que históricamente se les han vulnerado sus derechos, los que los llevó a agruparse para reclamar por la efectivización y garantización de tales derechos humanos pero, debiendo quedar muy en claro que una persona de orientación sexual o identidad de género diversa no necesariamente tendrá que identificarse bajo la denominación LGBTI para ser titular de protección estatal, pues los derechos se gozan y se deben garantizar por el solo hecho de ser humano y no por pertenecer a un grupo o comunidad minoritaria o históricamente violentada.

Existen informes que demuestran que en el mundo las personas LGBTI suelen ser víctimas de homicidios, violencia sexual y de género, agresiones físicas, maltrato y hasta de tortura, arrestos o detenciones arbitrarias, infundados señalamientos o acusaciones de “conducta inmoral”, “desviada” o “antinatural”, y de limitación, restricción o exclusión en goce de sus derechos de reunión, de expresión y de información, entre muchos otros.

De Igual forma, las personas LGTBI sueles ser discriminadas en el acceso a derechos sociales esenciales como lo son el derecho al trabajo o al más alto nivel posible de salud y educación.

Hoy en día, no existe ningún fundamento aceptable que niegue protección legal a los grupos LGTBI, ergo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Máximo Tribunal Regional) ha dicho que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo (Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile). 

Por otra parte y con respecto a la inclusión de la orientación sexual como categoría de discriminación prohibida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la orientación sexual es “otra condición” mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el cual prohíbe tratos discriminatorios (Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal).

En los tiempos que transitamos, aún existen personas que viven a diario la negación sistemática de sus derechos humanos fundamentales, simplemente por pertenecer y haber elegido una orientación sexual distinta a la del resto de las personas que integran una determinada comunidad, por lo que los Estados deben redoblar los esfuerzos para garantizar en forma efectiva la protección de la diversidad sexual en miras al logro de sociedades no solo más justas, sino además, plenamente cohesionadas.

(*) Juez de Responsabilidad Penal Juvenil. Profesor de Derecho Penal II (UNCA). Vocal Titular de la Mesa Nacional de Asociación pensamiento Penal. Miembro de AJUNAF. Miembro de la Red de Jueces de UNICEF.   

    

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