¿Se puede modificar el monto de las cuotas?

Compra de autos y fallos sin precedentes

sábado, 30 de marzo de 2019 00:04
sábado, 30 de marzo de 2019 00:04

Señor Director de Diario el Esquiú:

Me dirijo a ud, a los efectos de solicitarle, se publique en ese matutino esta nota, donde se explicitan pronunciamientos recientes y sin precedentes – de la Justicia de Catamarca- que admitió modificar la cuota mensual a pagar por el vehículo adquirido mediante Plan de Ahorro aplicando la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN (Cod. Civil) y resolutivo del Juzgado Civil del Interior Provincial que se pronunció en el caso del secuestro del automotor por el Acreedor prendario, aplicando la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) que prevalece sobre el régimen de la ejecución de la prenda con registro (ley 12.962).


En resolutivo sin precedentes, el Juzgado Civil de Primera Instancia y Segunda Nominación, en causa iniciada por la demandante en contra de VOLKSWAGEN S.A. de Ahorro para Fines Determinados, admitió por vía cautelar, reducir la cuota mensual que debía pagar por la adquisición del rodado, fijándose en un principio en un 25% de los haberes que percibe la accionante, ya que demostró que se tornaba excesivamente onerosa, por causas ajenas a la celebración del contrato originario, la suma que debía abonar mensualmente con motivo de la compra de la unidad, argumentando que el aumento mensual del valor de la cuota, fijado en relación  el incremento del precio del valor de la unidad, no guarda relación con el incremento o aumento salarial, invocando entonces, la teoría de la imprevisión, prevista en el art 1091 del Nuevo Cod. Civil (la preveía el art 1198 del Derogado). 
Se trata de demostrar en la Justicia, que en un contrato bilateral oneroso (Conmutativo o Aleatorio), si bien cada parte se obliga frente a la otra a una “prestación”, se ha producido una “alteración de la ecuación económica del contrato“ por causas sobrevinientes y ajenas a las partes, que produce la imposibilidad de cumplimiento por tornarse, excesivamente onerosa la cuota que debe pagar el deudor. 


Es evidente que en este aspecto, la inflación, el incremento de precios desmesurados de las unidades, etc., no guarda relación con el incremento salarial  y se evidencian estas causas que no estaban presentes al momento de la celebración del contrato y que sobrevienen imprevistamente, dejando al deudor con la imposibilidad de pagar la cuota del vehículo que se incremento exponencialmente ya que la misma se fija en relación al aumento o incremento del precio del valor del vehículo. 


Se debe celebrar esta decisión de la Justicia de Catamarca que es única y sin precedente en el País, donde el Juez tiene por justificada –en principio– la imposibilidad del pago de la cuota, valorando todas las circunstancias que son públicas y notorias y que colocan al “Ciudadano de a pie”, “al consumidor”, con imposibilidad de continuar pagando el bien del modo que se había pactado originalmente (Expte. Nº 04/19). 


En otro caso, el Juzgado Civil de Santa María, también en fallo sin precedentes, habiendo secuestrado el vehículo del acreedor prendario se pronunció por aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, que prevalece sobre el régimen de prenda con registro ( 12962) considerando como necesario el deber de “INFORMAR AL DEUDOR O CONSUMIDOR” en relación a cuotas pagadas, vencidas y a vencer, con motivo del préstamo de dinero (mutuo) que otorgo la Entidad Bancaria, con cita al Orden Público, Constitución Nacional y Tratados Internacionales. 


En otros términos, reconocido el otorgamiento del préstamos de dinero que concedió el banco para la adquisición de la unidad, rige e impera el Art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor que contiene el Derecho del deudor a ser informado previo al secuestro y los motivos que originan el mismo, ya que de otro modo se lesionan los derechos y garantías Constitucionales, decidiendo la Justicia, que solo se deben abonar las cuotas en mora o vencidas al momento del dictado del fallo, negando toda posibilidad de ejecutar la totalidad de la deuda prendaria, y evitando con ello la subasta del bien (Expte. Nº 121/18).

Dr. Gustavo Martínez Azar
Abogado – Mat.Prof. Nº 628
 

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