Cuando pagar se convierte en sinónimo de deuda

jueves, 4 de febrero de 2021 23:08
jueves, 4 de febrero de 2021 23:08

La frase o dicho reiterado del ciudadano común, en cuanto “más pago, más debo”, endeudado en préstamos de dinero o planes de ahorro, no solo revela la impiadosa injusticia y abusos que padecen a consecuencia de los contratos que firmaron, que el ordenamiento jurídico va a reprobar y que los Jueces de la República, deben atender, priorizando el principio de JUSTICIA y EQUIDAD.

En rigor, el clamor de “Justicia”, tan evidenciado en justos reclamos sociales y vecinales, por crímenes aberrantes (Homicidios Alevosos, con ensañamiento, femicidios, etc.), también, a pesar del “Silencio”, es de los deudores, por las consecuencias que sufren, devenidas de los Prestamos de Dineros y Planes de Ahorros, para adquirir viviendas, refaccionarlas, adquirir automóviles, etc., por el aumento exponencial de las cuotas que deben abonar, transformándose para algunos, en una deuda de imposible cumplimiento, o lo que es peor, la imposibilidad absoluta de pago de las mismas, en atención a los ingresos que perciben mensualmente. Deberá encontrarse soluciones adecuadas a la protección de los más débiles en los negocios o contratos que suscriben, ante la excesiva onerosidad sobreviniente en el incremento mensual del importe de las cuotas. Tarea trascendente de los Jueces de la República, que deben penetrar en el análisis del contrato y verificar que “clausulas” impuestas por el “sujeto fuerte” son abusivas, contrarias a la Ley, al Orden Publico, la Buena Fe, la Moral y las Buenas Costumbres, como principio rectores e ínsitos en los contratos.

Todo ello, en cuanto a que en los contratos de Prestamos de Dineros y Planes de Ahorros, no hay Dos Partes que discuten libremente sus derechos y obligaciones, sino una inevitable y simple aceptación, de adhesión a clausulas que impone una de las partes, esto es, un CONTRATO DE ADHESION, caracterizado por clausulas generales, predispuestas unilateralmente, impuestas por un sujeto al otro, sin que el adherente participara en su redacción (Art. 984 del Cód. Civ.). En este aspecto, el Mundo cambio, sin dejar de reconocer los principios consagrados en 1870, por Dalmasio Vélez Sarsfield, cuya trascendental Obra de Codificador, perduro hasta el Año 2015, con la Sanción del Nuevo Cód. Civil, en entender que las partes en el Contrato, con libertad y autonomía de la voluntad, convergían en una Declaración de Voluntad Común, destinada a reglar sus derechos. En estos tiempos, aquella caracterización se ve alterada por “Nuevos Contratos”, de Adhesión, de Consumo, a Distancia, fuera de los Establecimientos Comerciales, del Proveedor, en la Vía Publica, por Medio de Correspondencia, utilizando Medios Electrónicos, etc., esto es Nuevas Modalidades especiales en los contratos, que ha tomada Especial relevancia, por la “virtualidad” obligada por la Pandemia. Pues bien, esta es la realidad, un sujeto fuerte que impone condiciones generales de contratación que otro, acepta y adhiere, evidenciándose en ello, injusticia y abuso, con lo que la “Equidad”, es la que debe dirigir la resolución de los Jueces (ya Vélez lo expresaba en la Nota del Art. 2567 al 2570), con lo cual, son “revisables” en el contrato, las clausulas abusivas y contravienen los principios del Ordenamiento Jurídico.

En efecto, la inestabilidad Económica en el País, da comienzo a la “IMPREVISION”, cuando en la persona carente de dinero, recurre al Crédito, al Banco, para comprar, refaccionar la  Vivienda, adquirir un Automóvil y allí aparece la primera “nota previsible”, la demostración de ingresos fijos exigidos al deudor y a partir de allí, una descomunal distorsión del plan Previsible del deudor, relacionado estrictamente con sus haberes mensuales, que se ve patetizada con otros factores que no controla y ajenos a su voluntad, la inflación, reajustes, incrementos del precio del 0km, etc. Sobrevino lo inevitable, ya que los créditos de préstamos de dinero, bajo la modalidad U.V.A. (Unidad de Valor Adquisitivo), solo conllevan incertidumbre en el Valor de la Cuota Mensual y en la Evolución del Capital, ambas inciertas. Luego de la Elección del Año 2015, en el Año 2016 – con razón -, evaluando la carencia de vivienda de la población, el déficit habitacional, el alto precio en venta de inmuebles en dólares, etc., se dio inicio al otorgamiento de préstamos de dinero, bajo aquella modalidad (U.V.A.), para compra, de viviendas, refacción, adquisición de automóviles, y otros bienes, realizándose una proyección de elaboración propia de los “niveles de inflación”, esperando los próximos años, intentando una regulación similar a la “Chilena”, para diferenciarlo del Crédito a Tasa fija tradicional, pero dependiendo desde luego, de factores Macro Económicos, que el deudor, NO PUEDE CONTROLARLOS. Solo para ilustración del lector, el riesgo previsible del contrato, se transformo para el deudor en “imprevisible”, pues basta exponer, que al momento del lanzamiento del Plan, el valor de la U.V.A., a Marzo de 2016, ascendía a $ 14,05 (es Valor Costo construcción de un Milésimo Cuadrado de Vivienda) alcanzando $ 32.86 al 28/02/19 y al presente $66,96, lo que implica un incremento superior al 350% a Febrero de 2021.

Así, el “sueño de la casa propia”, se transforma en Trauma Económico para la Familia, pues el Crédito tiene en cuenta la inflación descontrolada, y la fijación del precio salario/cuota, de modo alguno, soluciona la imprevisibilidad del aumento de la cuota y del crédito, por aquello tan simple de que la inflación esperada NO FUE TAL. Basta para ello, expresar que en la gestión anterior, el Ex Ministro de Economía (Dujovne), en el presupuesto Oficial, proyectaron en el mes de Diciembre de 2017, una inflación del 15%, y culmino a Diciembre del 2018 con el 47,65% anual, y para el 2019 se proyecto una inflación de 1 digito y termino con el 53,83%; en el 2020 la inflación alcanzo un 36,15%.- Señores, lo único cierto es el préstamo de dinero, el Contrato de Mutuo (Art. 1525 del C.C.) y solo se deben intereses compensatorios (también moratorios, en el caso de incumplimiento – Art. 768 del C.C. y Punitorios que cumplen la función indemnizatoria por el perjuicio de la mora) y por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), debe estar determinado, el monto del crédito, reembolso, intereses, etc., al igual que en la Hipoteca. No hay lugar a la usura, es delito; los Jueces pueden reducir intereses (Art. 771 del C.C.). No hay Capitalización de Intereses (Anatocismo), no se deben intereses de los intereses, excepto, clausulas expresas que autorización la acumulación de interese al capital, con una periodicidad no inferior a los 6 meses (Art. 770 del C.C.). Señores, toda clausula de reajuste, indexación de deudas, capital o intereses, es ABUSIVA Y NULA. Debe lamentarse que el Nuevo Código Civil, NO CONTIENE NINGUNA NORMA ESPECIFICA REFERIDA A LA INFLACION, y el deudor, solo debe entregar la cantidad correspondiente al importe adeudado (Art. 766), PERO, NADA DICE SOBRE LA CUESTIÓN AL IMPORTE QUE DEBE PAGARSE, EN CASO DE INFLACIÓN, resaltando que se encuentran vigentes las Leyes 23.928 (Convertibilidad - 1991) y 25.561 (Emergencia Publica – 2002) que dispone la INVALIDEZ DE CLAUSULAS DE ACTUALIZACIÓN. Repárese que los créditos U.V.A. y los planes de Ahorro, efectúan ACTUALIZACION DE LAS CUOTAS MENSUALES (en base al U.V.A. – El préstamo de Dinero) y los Planes de Ahorro de Autos (con el incremento del aumento del 0KM), CLAUSULAS ABSOLUTAMENTE NULAS Y ABUSIVAS QUE SE DEBEN TENERSE POR NO ESCRITAS. (Art. 988, 1096, 1117 del C.C. y Ley 24.240), ya que una Disposición del Banco Central (Creando el U.V.A.), no deroga ninguna disposición del Código Civil, ni de Leyes actualmente en vigencia que prohíben actualización o indexación de deudas, ya que expresamente el Art. 4 de la Ley 25561 dispone : “El deudor de una obligación, de dar una suma determinada de Pesos, cumple con su obligación, dando el día de su vencimiento, la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o re potenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”, quedando en consecuencia, derogadas todas disposición, clausulas contractuales o convencionales que contravengan lo dispuesto en la Ley (Art. 7º Ley 23.928 – M.O. Ley 25.561). En definitiva, solo se debe el capital e intereses. En los Planes de Ahorro, cuando se adjudica el auto, se otorga un préstamo de dinero – mutuo – el que queda garantizado con la prenda que pesa sobre el rodado, con lo cual, el capital y los intereses, es la única deuda que debe abonar el adjudicatario del bien.- Toda otra clausula es ABUSIVA Y DEBE TENERSE POR NO ESCRITA

Dr. Gustavo Martínez Azar

Abogado – M.P. 628

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