Opinión

Cuál es la responsabilidad de las agencias de viaje en pandemia

jueves, 10 de septiembre de 2020 01:39
jueves, 10 de septiembre de 2020 01:39

Por Gustavo Martínez Azar (*)

Me permito abordar públicamente el tema de la responsabilidad de las agencias de viajes particularmente con motivo de las frecuentes contrataciones, los incumplimientos y la responsabilidad por la frustración del “viaje” por la pandemia. La regulación de la actividad  de la agencia de viaje, está prevista en la ley 18.229 de Noviembre de 1970 y la ley 19.918 de Octubre de 1972 a  la que la precedió la Convención de Bruselas (1970) que  distinguen entre el “intermediario” (minorista el que ofrecía por cuenta y nombre de otro y percibía una comisión) y el organizador (mayorista o tour operadores) prestadores directos de paquetes turísticos o contratos individuales de turismo. Debe lamentarse que ambas leyes siguen vigentes – tarea pendiente del Congreso – ya que a que estos contratos corresponden aplicarles la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que conlleva una protección más integrada y completa al turista, ya que aquellas otras, se ocupaban de regular la actividad de la agencia de viajes y no regulaban la protección de los derechos de los usuarios o consumidores. Unánimemente la doctrina y la jurisprudencia sostienen que los servicios turísticos son servicios a los consumidores. El contrato de viaje es un contrato de consumo – que ubica en una parte, al agente de viaje, con toda una red de prestadores de servicios (transporte, hoteles, etc.) y en la otra el turista, que es el consumidor, al que normalmente se lo hace suscribir un contrato de adhesión, para la concreción del “viaje”, pero con el deber de informar al viajero. Con esa finalidad, se contrata el transporte, el alojamiento, excursiones, espectáculos, asistencia al viajero, etc. Se celebran en consecuencia, los llamados “contratos conexos”, toda una novedad incorporada en el Nuevo Código Civil (art. 1073), donde todos los vínculos contractuales se direccionan – en aparente autonomía – pero teniendo en mira el objetivo común – “el viaje” – Todos estos contratos se encuentran vinculados con esa finalidad común del viaje global. Es aquí donde el principio de “relatividad”, en cuanto un contrato solo tiene efecto entre partes (art. 1022 del C.C.), no respecto de terceros, CEDE ante la conexidad por la finalidad económica común que los une para lograr el resultado. La responsabilidad del agente de viajes es objetiva, las partes establecen una obligación de resultado (la concreción del viaje), con lo cual en caso de incumplimiento, rige el principio del art. 40 Ley de Defensa del Consumidor, esto es una responsabilidad solidaria que se extiende a toda la cadena de comercialización del viaje y en relación a los distintos prestadores del paquete turístico (hotel, transporte, etc.) y la agencia queda obligada a responder, prescindiendo de su culpa o diligencia como lo establecen las leyes citadas – 18.829 y 19.918 – que insisto, están vigentes pero desactualizadas con la regulación prevista en la ley de defensa del consumidor, que se impone, sobre aquellas, por su supremacía conforme lo prevé el art. 31 y 42 de la Constitución Nacional. Es decir, se amplía los sujetos responsables en la cadena de comercialización en el logro del fin único (el viaje) y al tratarse de contratos conexos la responsabilidad de la agencia de viajes por los servicios comprometidos (hotelería, transporte, etc.) la obliga a responder frente al viajero por todo lo contratado por este. Y todos son solidariamente responsables, por el incumplimiento o  el daño que causen al consumidor, salvo el hecho ajeno (la culpa de la víctima, la culpa de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor). Es decir, siempre se debe cumplir con lo pactado y se ensancha el vínculo de los obligados en beneficio del consumidor, ya que en turismo – el turista – podrá reclamar el incumplimiento del accionar del proveedor y podrá reclamarle a cualquiera de ellos la  reparación plena e integral  de los daños sufridos (incumplimiento imputable al deudor).Caso distinto, lo es, el incumplimiento no imputable del agente de viajes, como imposibilidad  sobrevenida, no prevista, imprevisible de cumplir con el viaje del modo pactado, como lo es la pandemia (COVID19) que soporta la humanidad. El agente de viaje no puede cumplir con su compromiso por un hecho que no le es imputable. No es la mera dificultad de cumplir por el deudor (se vuelve más onerosa la prestación – imprevisión - o el incremento del costo económico de la prestación, etc.), es la imposibilidad material y definitiva de que el viaje se realice y con ello la resolución  del contracto con lo que corresponde, la restitución de lo pagado (art. 1081 a 1088 del C.C.). ¿Qué ocurre cuando el pago del viaje se efectuó en moneda extranjera y se frustró por la pandemia? No queda duda, que en este supuesto – al que habrá que añadirle el desinterés del acreedor por el viaje (aun en caso de reprogramación) lo que corresponde es la devolución del importe en la moneda en que se contrató el viaje (dólares, libra esterlina, etc.) o dando el equivalente en moneda de curso legal al momento del reintegro, ya que la ley permite la estipulación de obligaciones y de contratos en monedas que no sean de curso legal y por lo tanto es justo devolver lo pagado en la moneda en que se convino contractualmente (art. 765 del C.C.).

(*) Abogado
 

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