Columna de opinión

¿Por qué no puede “nacionalizarse” el litio?

Algunas consideraciones jurídicas sobre el tema que se discute en el país y la provincia de Catamarca.
lunes, 5 de junio de 2023 01:35
lunes, 5 de junio de 2023 01:35

Por estos días, mucho se está debatiendo acerca de la posibilidad -o no- de “nacionalizar” el litio, cuestión que genera ciertos interrogantes por la imprecisión de tal alocución. 


“Nacionalizar”, a grandes rasgos y sin la pretensión de ahondar en tecnicismos, implica la asunción, por parte del Gobierno Federal, de la administración y/o regulación de un determinado bien, recurso o servicio que se encuentra, de momento, fuera de su órbita de intervención. 


En mi opinión, ello no puede llevarse a cabo por distintas razones: 

I) Los recursos naturales -como el litio-, corresponden a las provincias por mandato constitucional, pues el artículo 124 de nuestra Ley Suprema dispone que: “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

Ahora bien, ¿Qué implica el dominio originario de los recursos naturales? Por un lado, se trata de un concepto que debe su origen al derecho minero y refiere a aquel derecho que pertenece desde el origen de la cosa a una persona física o jurídica, a diferencia del dominio derivado que reconoce la existencia de un dueño anterior. 


Por otro lado, implica también una reivindicación histórica en favor de las Provincias respecto del Estado Nacional en la medida en que estas entidades locales preexisten al Gobierno Federal, en sintonía con el artículo 121 de la Constitución Nacional. Asimismo, es importante diferenciar el dominio originario del eminente, entendiéndose por este último un atributo de soberanía que supone potestad regulatoria sobre un determinado bien. No obstante, la distinción antedicha, es importante mencionar que no se está ante conceptos excluyentes sino que por el contrario, el dominio originario debe por principio comprender la noción de dominio eminente. 


Otra cuestión a destacar es que dominio y jurisdicción son nociones autónomas, diferentes.


 Así, el concepto de dominio refiere a un derecho real administrativo que responde a la pregunta de quién es el dueño de la cosa mientras que la jurisdicción refiere a la potestad regulatoria, la capacidad de reglar los usos de un bien o, en otras palabras, a la manifestación del poder de policía del estado. 

II) Por regla general, la jurisdicción pertenece a quien ostenta el dominio, aunque resulta posible la titularidad del dominio sin la jurisdicción. Sobre este punto, es relevante resaltar que existe una delegación de jurisdicción -de las Provincias al Gobierno Federal- en virtud del artículo 75 inciso 12 de la Constitución que le encomienda al Congreso el dictado de los códigos de fondo, entre ellos, el de minería. Este es el punto de partida de las posiciones nacionalizadoras.


A la luz del citado artículo, parecería que efectivamente es el Congreso Nacional quien debe legislar sobre minerales. Sin embargo, en el mismo apartado se encuentra una salvedad: que tales códigos no alteren las jurisdicciones locales. En este aspecto, es imprescindible mencionar que la jurisdicción -en su sentido más abarcativo- se constituye por las facultades divisibles del gobierno, a saber: la materia legislativa, la ejecutiva y la judicial. De este modo, la delegación realizada por las Provincias al Gobierno Federal -vía 75 inciso 12- sólo comprende la materia legislativa o reglamentaria -por ejemplo, determinar categorías de minas, pautar las condiciones legales bajo las cuales se llevarán a cabo la exploración y explotación de los recursos, reglar las relaciones de derecho público y privado que derivan de la actividad, etc.- pero no la ejecutiva ni la judicial. ¿Por qué? Porque el dictado de la legislación de fondo -como el Código de Minería- debe hacerse “sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales”. 


El mismo apartado, incluso, reafirma dicha postura cuando dispone que la aplicación judicial del Código de Minería dependerá de que las cosas o las personas caigan bajo jurisdicción federal o provincial. De esta manera, conforme el texto constitucional, corresponde interpretar que la delegación mencionada refiere únicamente al aspecto legislativo de la jurisdicción, quedando los restantes -ejecutivo y judicial-en cabeza de las Provincias. 


En resumen, si existiese una delegación de jurisdicción en sentido amplio, es decir, comprensiva de la función administrativa, legislativa y judicial, -en virtud del artículo 75 inciso 12- estaríamos frente a una titularidad “testimonial” de las provincias en relación con sus recursos naturales en tanto estas no podrían disponer ni ejercer funciones de administración sobre ellos, lo que a todas luces es irrazonable y carente de todo sentido.


Tal entendimiento se ratifica por el principio de que toda delegación hecha por las Provincias al Gobierno Federal debe ser expresa y no implícita. Por consiguiente, “nacionalizar” significaría sustituir jurisdicción directamente otorgada por la Constitución a las Provincias por parte del Gobierno Federal, lo cual es abiertamente inconstitucional. 

III) El principio de integridad territorial consagrado en los artículos 1, 3 y 13 de nuestra Constitución Nacional supone la imposibilidad de desmembrar territorio provincial sin su consentimiento. En otras palabras, el Congreso Nacional, al momento de legislar en materia de recursos naturales, no podrá disponer del dominio originario de los mismos sin el acuerdo de la legislatura local-con la excepción de la materia expresamente delegada-.

IV) La finalidad perseguida por la Reforma de 1994 fue consolidar el federalismo como técnica de organización descentralizada, lo que significó para las provincias reivindicar los recursos naturales como propios de su dominio -con sus respectivas implicancias-.

Un análisis constitucional que admitiera la administración de los recursos naturales por parte del Gobierno Federal sería inconsistente con los fines propuestos en la reforma. 

En definitiva, no es posible sustraer de las provincias la jurisdicción ejecutiva ni judicial de los recursos naturales ya que esto importaría realizar interpretaciones extensivas del reparto de competencias entre Nación y Provincias todo lo cual vulnera la autonomía provincial y, por ende, el sistema federal de gobierno. 


Adolfo Buenader 

Magister en Derecho Administrativo.
 

Comentarios

5/6/2023 | 12:47
#149006
este adolfo es ñoqui del gobierno que va a decir
5/6/2023 | 08:58
#149005
hagan algo para que quede mas porcentaje de regalias para la provincia y no la burla del 1% que dejan hoy en dia. sino nacinalizenlo. ya se robaron el cobre oro plata de la alumbrera ahora siguen haciendo lo mismo con el litio? no quieren perder el negocio para unos pocos con la tierra de todos los catamrqueños? garcas.

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